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La International Powered Access Federation responde

Las respuestas a las preguntas más frecuentes sobre PRL y Laboral en usuarios de PEMP

Fuente: IPAF23/07/2010

23 de julio de 2010

Con la colaboración de ACervera Abogados, IPAF (International Powered Access Federation) ha desarrollado una amplia sección de preguntas frecuentes (FAQ) con respuestas muy prácticas y útiles sobre el uso de la PEMP (Plataformas Elevadoras Móviles de Personal). Encontrará también las respuestas en la página web de la federación (www.ipaf.org).

¿Cómo debe ser entendida la imprudencia de los empleados en los accidentes laborales?

La imprudencia temeraria del trabajador exige una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de prudencia. Es decir, tal tipo de imprudencia conlleva un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.

En un accidente de trabajo, rompería el nexo causal si fuera de una gravedad extraordinaria y no justificada e impediría que el accidente fuera calificado como laboral.

Ahora bien, si anteriormente al suceso/accidente no existía en la empresa una norma concreta y especifica respecto al método de trabajo de que se trate, cuya mejora se adopta por la empresa una vez sucedido el accidente, el citado nexo causal no se rompe por haber vulnerado el empleador la normativa sobre prevención de riesgos laborales al no haber adoptado las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar la seguridad de los empleados.

¿Qué zonas o áreas de un centro de trabajo están excluidas de la aplicación del real decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre condiciones de seguridad en los lugares de trabajo?

-Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.

-Las obras de construcción temporales o móviles.

-Las industrias de extracción.

-Los buques de pesca.

-Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

Por lugares de trabajo se entienden las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, Como consecuencia, el lugar de trabajo se amplía a aquellos espacios a los que el trabajador accede como consecuencia de la prestación laboral.

¿Se puede denunciar a una empresa u organización de forma anónima en materia de prevención de riesgos laborales?

Conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias anónimas, siendo la identificación del denunciante necesaria para la remisión del informe sobre las actuaciones de comprobación y medidas administrativas llevadas a cabo con relación a los hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el funcionario actuante para aclarar o completar ciertos extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con dicho funcionario.

Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el deber de considerar confidencial el origen de las denuncias, estando obligados a no revelar la identidad de los denunciantes a las empresas objeto de inspección.

No obstante, no hay que olvidar, teniendo en cuenta la delicada materia de prevención de riesgos laborales, la importancia de la actuación de oficio de la inspección de Trabajo al tener conocimiento de una posible anomalía que atente contra la seguridad de los trabajadores de una empresa u organización.

Recordemos, la sentencia del caso Ardystil (Alicante, con la muerte de 6 trabajadores) en la que el Tribunal Supremo condenó a un inspector de trabajo como responsable de una falta de imprudencia en su actuación inspectora. Anteriormente, la Audiencia de Alicante le había condenado con la pena de prisión de 6 meses y un día por delito de imprudencia temeraria.

¿Qué obligaciones tienen los autónomos en relación a la normativa sobre prevención de riesgos laborales?

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE nº 166, de 12 de julio), es la norma que actualmente regula las previsiones de los autónomos en relación a las administraciones públicas y a las empresas.

Las administraciones públicas han de asumir un papel activo en la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, realizando actividades de promoción de la prevención, de asesoramiento técnico, de vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa.

Respecto a la relación con las empresas se imponen las siguientes obligaciones:

-De información/instrucción y de cooperación/coordinación cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios.

-De vigilancia, sobre el cumplimiento de la normativa en PRL por parte de los trabajadores autónomos que afecte a las empresas que contraten a dichos trabajadores para la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo.

-De información, cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa.

No es exigible solicitar la aptitud médica al trabajador autónomo individualmente considerado debido a la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de esta obligación. Sí deberá garantizarse el derecho a la protección de la salud de los posibles trabajadores por cuenta ajena que el trabajador autónomo contratase.

¿Puede una empresa subcontratista, subcontratar parte de su actividad con otra subcontrata?

El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados, salvo en los supuestos previstos en la Letra f) que se mencionan a continuación.

El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo.

Letra f): asimismo, tampoco podrán subcontratar los subcontratistas, cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de la Ley de Subcontratación.

¿En caso de accidente, al no tener formación, que responsabilidades recaen sobre el empresario?

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 42 que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Asimismo, el citado artículo dice que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema, que no es otra que la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 123).

Así pues, nos encontramos con 4 tipos de responsabilidades:

-Administrativa (sancionadora)

-Laboral (recargo de prestaciones de la Seguridad Social entre un 30%-50%, que no es objeto de aseguramiento previo alguno)

-Civil (Indemnización de daños y perjuicios)

-Penal (comisión de un delitos contra los derechos de los trabajadores, con penas de prisión de hasta 3 años y, en caso de fallecimiento del trabajador, con un delito de homicidio por imprudencia o de lesiones si no se produce el fallecimiento).

Como consecuencia, siendo la formación del trabajador un deber inexcusable del empresario, de no llevarse a cabo formación teórica y práctica por la empresa y en el caso de ocurrir un accidente, se exigirían a la misma los cuatro tipos de responsabilidades anteriormente descritas, pues todas ellas son exigiblemente compatibles desde un punto de vista legal.

¿Cómo está actuando la fiscalía en PRL?

Tras la especialización y nombramiento de los fiscales contra la siniestralidad laboral, el tratamiento penal de las infracciones en PRL y de los delitos laborales se ha endurecido notablemente, incluso cuando no se haya producido muerte o lesión, pero se considere que peligre la vida del trabajador.

En tal sentido, se ha firmado un acuerdo entre la Inspección de Trabajo y Fiscales contra la siniestralidad en los casos en los que se detectan infracciones graves de las normas de Salud laboral.

¿Se puede o debe solicitar la aptitud médica a un trabajador autónomo?

El artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, estableciendo la obligación del empresario de garantizar una vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Por consiguiente, consideramos que esta obligación no es exigible al trabajador autónomo individualmente considerado debido a la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de esta obligación. Sí deberá garantizarse el derecho a la protección de la salud de los posibles trabajadores por cuenta ajena que el trabajador autónomo contratase.

¿Tienen los subcontratistas y los trabajadores autónomos obligación de nombrar y tener recursos preventivos?

La disposición adicional decimocuarta de la ley 31/1995 (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) regula la presencia de recursos preventivos en las obras de construcción. El apartado 1.a de la misma indica que la preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista. En este sentido, deberá tenerse en cuenta a estos efectos, la definición de contratista establecida en el artículo 2.1.h) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (Reglamento de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción), es decir, aquella persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

Por lo tanto, la presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el Plan de seguridad y salud y comprobar la eficacia de las mismas, tanto en lo que respecta al personal propio del contratista, como respecto de los subcontratistas y trabajadores autónomos contratados por aquella. De esta manera, se considera que la presencia de recursos preventivos viene referida al contratista, y no al subcontratista o a los trabajadores autónomos.

Consecuencias para el empresario que da ocupación a un trabajador extranjero no comunitario sin la autorización de trabajo.

En virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo constituye infracción calificada como muy grave, incurriendo el empresario en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados en dicha situación irregular, pudiendo ascender cada multa desde 6.001 euros hasta 60.000. Dicho importe se aumentará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Sin perjuicio de ello, los artículos 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000 y 141.5 del Real Decreto 2393/2004 recogen como sanción accesoria la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

Por su parte, los artículos 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y 138 del Real Decreto 2393/2004 prevén como sanción alternativa a la multa la expulsión del territorio español del empresario extranjero infractor.

El expediente sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

La carencia de la correspondiente autorización, sin perjuicio de las responsabilidades empresariales a que dé lugar, incluidas aquéllas en materia de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle.

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